Leyes

Delitos Informáticos Vigentes en la Legislación Argentina

Ley 26.388, 27436 


  • Pornografía infantil por Internet u otros medios electrónicos (art. 128 Código Penal)
  • Violación, apoderamiento y desvío de comunicación electrónica (art. 153, párrafo 1º Código Penal)
  • Intercepción o captación de comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones(art. 153, párrafo 2º Código Penal)
  • Acceso a un sistema o dato informático (art. 153 bis Código Penal)
  • Publicación de una comunicación electrónica(art. 155 Código Penal)
  • Acceso a un banco de datos personales(art. 157 bis, párrafo 1º Código Penal)
  • Revelación de información registrada en un banco de datos personales (art. 157 bis, párrafo 2º Código Penal)
  • Inserción de datos falsos en un archivo de datos personales (art. 157 bis, párrafo 2º Código Penal)
  • Fraude informático(art. 173, inciso 16 Código Penal)
  • Daño o sabotaje informático(art. 183 y 184, incisos 5º y 6º Código Penal)
  • Ciberacoso a un menor y/o Grooming (art. 131 Código Penal)
https://www.argentina.gob.ar/modernizacion/infraestructuras-criticas-de-informacion-y-ciberseguridad/normativa

Ley 27411

CONVENIO SOBRE CIBERDELITO del CONSEJO DE EUROPA, adoptado en la Ciudad de BUDAPEST, HUNGRÍA, el 23 de noviembre de 2001.

Leyes Argentinas

LEY 26.904 de Grooming (13 de Noviembre de 2013)
  • LEY 26.904 de Grooming, que incorpora el art. 131 del Código Penal que pena con prisión de 6 meses a 4 años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma.
La ley 26.904 promulgada en el mes de diciembre del año 2013, incorpora al Código Penal Argentino un nuevo delito que es conocido internacionalmente con el nombre de "grooming", cuya traducción al español sería algo similar a lo que se entiende por acercamiento, preparación o acicalamiento. Es decir, una serie de actos o conductas ejecutadas por un mayor con el objetivo de ganarse la confianza de un menor de edad y de tal modo entablar una conexión sentimental o emotiva que le permita posteriormente -en términos genéricos- abusar sexualmente de ese menor.


"El grooming consiste en un contacto o acercamiento virtual con un menor de edad para tratar de ganarse su confianza, generar inicialmente una empatía con él mismo, y convencerlo seguidamente para intercambiar imágenes o contenidos de connotación sexual, siempre inspirado el autor por el propósito de cometer algún tipo de abuso sexual de carácter personal que lesione su integridad sexual, independientemente de la forma que asuma la agresión."



LEY 10.151 Ley Provincial de Córdoba (Córdoba, 7 de junio de 2013)

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase a los diseños curriculares de los niveles primario y secundario del Sistema Educativo Provincial, en los espacios “Identidad y Convivencia” y “Ciudadanía y Participación.

ARTÍCULO 2º.- Establécese, en el marco del “Programa Provincial de Convivencia Escolar” del Ministerio de Educación de la Provincia de Córdoba, la confección de un cuadernillo específico sobre la problemática expuesta en el artículo 1º de esta Ley.

ARTÍCULO 3º.- Incorpórase al “Programa Provincial de Convivencia Escolar” una base de datos referida a las situaciones de alumnos que resultaren víctimas de acoso u hostigamiento entre pares que permita elaborar estadísticas, analizar casuísticas y diagramar estrategias tendientes a diagnosticar, prevenir y disuadir esta problemática.

LEY 26.388 de Ley de Delitos Informáticos (24 de Junio de 2008)

Normativa Argentina en delitos informáticos (Ley 26388 de Delitos Informáticos )
Sancionada: Junio 4 de 2008
Promulgada de Hecho: Junio 24 de 2008
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 77 del Código Penal, los siguientes:
El término “documento” comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión.
Los términos “firma” y “suscripción” comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente.
Los términos “instrumento privado” y “certificado” comprenden el documento digital firmado digitalmente.
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 128 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 128: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores.
Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior con fines inequívocos de distribución o comercialización.
Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años.
ARTICULO 3º — Sustitúyese el epígrafe del Capítulo III, del Título V, del Libro II del Código Penal, por el siguiente:
“Violación de Secretos y de la Privacidad”
ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 153 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 153: Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una comunicación electrónica que no le esté dirigida.
En la misma pena incurrirá el que indebidamente interceptare o captare comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de carácter privado o de acceso restringido.
La pena será de prisión de un (1) mes a un (1) año, si el autor además comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, despacho o comunicación electrónica.
Si el hecho lo cometiere un funcionario público que abusare de sus funciones, sufrirá además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
ARTICULO 5º — Incorpórase como artículo 153 bis del Código Penal, el siguiente:
Artículo 153 bis: Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses, si no resultare un delito más severamente penado, el que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido.
La pena será de un (1) mes a un (1) año de prisión cuando el acceso fuese en perjuicio de un sistema o dato informático de un organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos o de servicios financieros.
ARTICULO 6º — Sustitúyese el artículo 155 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 155: Será reprimido con multa de pesos un mil quinientos ($ 1.500) a pesos cien mil ($ 100.000), el que hallándose en posesión de una correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.
Está exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el propósito inequívoco de proteger un interés público.
ARTICULO 7º — Sustitúyese el artículo 157 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 157: Será reprimido con prisión de un (1) mes a dos (2) años e inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años, el funcionario público que revelare hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley deben ser secretos.
ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 157 bis del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 157 bis: Será reprimido con la pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años el que:
1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales;
2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.
3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales.
Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años.
ARTICULO 9º — Incorpórase como inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, el siguiente:
Inciso 16. El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos.
ARTICULO 10. — Incorpórase como segundo párrafo del artículo 183 del Código Penal, el siguiente:
En la misma pena incurrirá el que alterare, destruyere o inutilizare datos, documentos, programas o sistemas informáticos; o vendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños.
ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 184 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 184: La pena será de tres (3) meses a cuatro (4) años de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones;
2. Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;
3. Emplear substancias venenosas o corrosivas;
4. Cometer el delito en despoblado y en banda;
5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos; o en datos, documentos, programas o sistemas informáticos públicos;
6. Ejecutarlo en sistemas informáticos destinados a la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio público.
ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 197 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 197: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o de otra naturaleza o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida.
ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 255 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 255: Será reprimido con prisión de un (1) mes a cuatro (4) años, el que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere o inutilizare en todo o en parte objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario público o de otra persona en el interés del servicio público. Si el autor fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo.
Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario, éste será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta ($ 750) a pesos doce mil quinientos ($ 12.500).
ARTICULO 14. — Deróganse el artículo 78 bis y el inciso 1º del artículo 117 bis del Código Penal.

ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ley 10222 - Programa contra el acoso sexual a través de las TIC - Grooming 
(Setiembre de 2014)



La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de Ley: 10222

Artículo 1º.- Créase, bajo la órbita del Ministerio de Educación de la Provincia de Córdoba, el “Programa de Concientización e Información para el uso responsable de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) y para la prevención y cuidado frente al Grooming”.

Artículo 2º.- Es competencia exclusiva del Ministerio de Educación de la Provincia de Córdoba, en el marco del Programa creado en el artículo 1º de esta Ley:
a) La confección y difusión de recursos didácticos, bibliográficos y digitales que permitan conocer los riesgos y peligros relativos al uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, tales como correos electrónicos, redes sociales, chats, juegos en línea y telefonía móvil, entre otros;
b) La capacitación de docentes y alumnos del profesorado mediante talleres, seminarios y clases especiales orientadas a acompañar a los estudiantes, desde una mirada reflexiva, en el uso responsable de las Tecnologías de la Información y la Comunicación;
c) La información y asesoramiento a las familias de la comunidad educativa, y
d) El asesoramiento sobre el modo de actuar en caso de detección de posibles situaciones de Grooming o uso irresponsable de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.

Artículo 3º.- Incorpórase a los diseños curriculares del Sistema Educativo Provincial la enseñanza del uso responsable de las Tecnologías de la Información y la Comunicación y de la prevención y cuidado frente al Grooming.

Artículo 4º.- Créase un sitio web con información útil para los usuarios -docentes, niñas, niños, adolescentes, padres y abuelos- referido a Grooming y uso responsable de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, con la finalidad de que obtengan material necesario, concientizador y preventivo respecto a la temática, permitiendo el ingreso reservado para efectuar consultas.

Artículo 5º.- El Ministerio de Educación de la Provincia de Córdoba deberá incluir esta temática en todos los ambientes escolares y extraescolares donde se divulgue el uso pedagógico de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.


Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.  


1 comentario:

  1. Hola,
    comparto que en Córdoba se sancionó en setiembre del 2014 la Ley 10222, para promover la concientización en el uso de TIC desde las escuelas y combatir el acoso sexual a través de TIC- grooming.
    En este link puede descargarse:
    http://www.prensalegiscba.gob.ar/boletin/11-leyes-destacadas/3450-ley-10222-programa-contra-el-acoso-sexual-a-traves-de-las-tic-grooming/

    Saludos

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